La sorpresa del Domingo fue el pábulo que se le ha dado a un post, que ha corrido como la pólvora por la red, que una vez leído, descubro que el análisis que hace, es somero, parcial y desde un punto de vista jurídico bastante desafortunado.
¿De qué hablamos?
Nos estamos refiriendo al Proyecto de Ley de Igualdad de Trato, también conocida como #LeyPajín, en la cual no se hace mas allá que en primer termino, aplicar un principio constitucionalmente reconocido como el principio de igualdad, a la vez que llevar a la practica las políticas de genero que el gobierno actual viene aplicando desde hace ya bastante tiempo, tanto a nivel nacional, con por ejemplo, como la misma ley que nos ocupa recoge en su exposición de motivos con Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, como autonómico, en Andalucía se publicó la LEY 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, que no es más que otra vertiente de las políticas de genero ya mencionadas.
Dejando de lado, la escasa novedad que proporciona esta ley, algo tan antiguo como la aplicación practica del principio de igualdad, ya reconocido desde la Revolución Francesa de 1789, pasemos al contenido de la misma y su aplicación practica.
Ámbito de aplicación
Para ello, lo primero que me llama la atención de como se lleva a aplicar la norma a un ámbito que no contemplado expresamente por la misma, es decir, que la ley es aplicable al ámbito de Internet, es perfectamente lógico, ahora bien, que se quiera ver esta ley como una ley mordaza para el uso de Internet como he leído, cuando la propia ley en su articulo 5 hace caso omiso al uso de Internet, cuando podría haber hecho expresa referencia como hace con respeto a la sanidad, educación o servicios sociales, me hace pensar que esta norma no está pensada para tan espurios intereses como algunos quieren hacer ver.
Ahora bien, en su aplicación a el uso de Internet, y por seguir con el ejemplo, en relación a la moderación de comentarios, esta norma lo único que hace es aplicar unos criterios de lógica a la moderación y los cuales, como toda la normativa, hay que aplicar con proporcionalidad.
Para verlo más claro en este sentido, tienes un blog donde se genera en los comentarios, un debate sobre inmigración, y alguien verte comentarios xenófobos, gracias a esta norma, dado que dichos comentarios están fuera de lugar y que incluso puede ser considerados lesivos, te obliga a que moderes esos comentarios sin que la persona a la que moderes pueda reclamar nada al respecto, a sensu contrario, por el hecho de que obligues a que los comentarios estén en un idioma determinado, no serás sancionado, toda vez que existe justificación para ello, que sean entendibles los mismos para el resto de usuarios. Es más, esto tampoco es algo nuevo, como decía, el principio de igualdad es algo ya protegido por nuestro ordenamiento jurídico y que sin necesidad de esta ley, puede hacerse valer judicialmente.
Si seguimos la lógica que he ido leyendo por Internet sobre la misma, si una noche sales y conoces a alguien interesante, que te rechaza por otra persona por que es de su mismo sexo, entonces podrías plantearle una denuncia por discriminación por razón de sexo, creo que con esto, queda claro que el espíritu de la ley ni si quiera se aproxima a lo que muchos quieren ver en ella.
En este mismo sentido y como he leído, si que es posible sancionar en caso de que se bloquee a un usuario que ha denunciado este tipo de conductas, estamos tratando de proteger, por norma general a colectivos desfavorecidos en pos de que se genere una igualdad real y efectiva, por lo que, lo que no se puede hacer es primero, permitir que denuncie, y después no darle mecanismos para que continúe con su protección, por lo que esta medida es completamente lógica, ahora bien, eso no significa en ningún caso que dicha persona que ya ha sido protegida, tenga total libertad para hacer o decir lo que le plazca, tendrá que atenerse a unos criterios mínimos de educación y corrección, fuera de los cuales, podrá ser moderado o bloqueado.
Con respecto a la aplicación, también leo acerca de otra supuesta “novedad”, la discriminación indirecta, simplemente aclarar que su novedad es nula y que ya viene siendo desde largo tiempo, aplicada por los tribunales, tanto españoles como europeos.
De la “novedad” de la inversión de la carga probatoria
En otro orden de cosas, con respecto a la inversión de la carga probatoria, imagino que habrá muchos sorprendidos con esta figura, que tildan de inquisitoria. Para ellos, recordarles que en todos los procesos de discrimancion por razón de sexo, la misma ya se aplica, por lo que no es nada extraño, que en una normativa que regula la igualdad de trato venga recogida, asi como que existen otros muchos procesos donde la misma ya es contemplada, por ejemplo, en el caso de procedimientos civiles por daños en materias de elevado riesgo (Véase en este sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para más abundamiento)
Conclusión
Esta norma, ni es tan mala como la pintan, ni supone ningún tipo de novedad, es simplemente una ley para que exista una igualdad mas real y efectiva y de la que podremos debatir si es realmente necesaria o si no hay otros ámbitos donde sea más necesaria una ley que en este (Véase la LSSI por ejemplo), pero que no va a generar lo que se ha venido comentando por los foros y blog nacionales a lo largo del día de ayer y que tan solo si se hace una interpretación de la misma, totalmente restrictiva y sesgada, lo cual, hablando de Derechos Fundamentales, nunca va a ser llevada a cabo, puede dar lugar a algo parecido eso, toda vez que ni es ese su espíritu, ni va a ser así en su aplicación.